La represión de los homosexuales en el franquismo. Los textos legales
Escrito por: Eduardo Montagut Contreras el 01 Sep 2008 - URL Permanente
(Julio de 2007) Textos legales de represión de la homosexualidad
Incluyo extractos de unos textos legales que he encontrado. Interesa destacar que la ley de 1933 de vagos y maleantes no mencionaba a los homosexuales. Fue la extensión legal de la ley de 1954 la que incluyó a los homosexuales a esta categoría, como explica el profesor Francisco Ugarte Pérez, que es el autor de estos extractos:
Ley de 4 de agosto de 1.933 de Vagos y maleantes con extensión del 15 de julio de 1.954
Capítulo I
Art. 2º. Podrán ser declaradas en estado peligroso y sometidos a las medidas de seguridad de la presente Ley (Reg., 1):
1º. Los vagos habituales2º. Los homosexuales, rufianes y proxenetas(Comentario: En otros artículos, aparecen recogidos los mendigos profesionales)
(Art. 4º), quienes explotan juegos prohibidos
(Art. 5º), sujetos ebrios y toxicómanos habituales
(Art. 6º), quienes maltratan a los animales, árboles, plantas o cosas
(Art. 13). Los homosexuales no aparecían en el Art. 2º de la ley de 1.933; se les incluyó en la ampliación de 1.954.)
Capítulo II. Medidas de seguridad
Art. 4º. Son medidas de seguridad:
1º. Internado en un Establecimiento de régimen de trabajo o Colonias agrícolas por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años (Reg., 4, 11 y 13).
2º. Internado en un Establecimiento de custodia por tiempo indeterminado no inferior a un año y que no podrá exceder de cinco años (Reg., 4, 11 y 16).
3º. Aislamiento curativo en Casas de Templanza por tiempo absolutamente indeterminado (Reg., 4, 17).
Capítulo III. Aplicación de las medidas de seguridad
Art. 6º, 2º. A los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que viven de la mendicidad ajena, explotan menores de edad, enfermos mentales o lesionados, se les aplicarán, para que las cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes:
a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola. Los homosexuales a esta medida de seguridad deberán ser internados en instituciones especiales y, en todo caso, con absoluta separación de los demás.
b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio y obligación de declarar su domicilio.
c) Sumisión a la vigilancia de los Delegados. Ley 16/1970 de 4 de agosto de Peligrosidad y rehabilitación social
Capítulo Primero. De los estados de peligrosidad.
Art. 2º. Serán declarados en estado peligroso, y se les aplicarán las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación, quienes (…):
1º. Los vagos habituales
2º. Los rufianes y proxenetas
3º. Los que realicen actos de homosexualidad (Comentario: En otros artículos, aparecen mencionados quienes ejercen la prostitución
(Art. 4º), quienes comercien o exhiban pornografía
(Art. 5º), los mendigos habituales
(Art. 6º), los ebrios habituales y toxicómanos
(Art. 7º), los traficantes de drogas
(Art. 8º), quienes porten armas sin justificación
(Art. 11º), quienes conduzcan peligrosamente
(Art. 13º), etc.).
Capítulo II. De las medidas de seguridad.
Art. 5º. Son medidas de seguridad:
Primera.
Internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo adecuado a la personalidad del sujeto peligroso dentro del cuadro de clasificación que reglamentariamente se establezca, por tiempo no inferior a cuatro meses ni superior a tres años, cuando se trate de internamiento en establecimiento de custodia, y por el tiempo mínimo que fije la sentencia o el auto de revisión y máximo de tres años, cuando se imponga internamiento en establecimiento de trabajo.
Segunda.
Internamiento en un establecimiento de reeducación por tiempo no inferior a tres meses ni superior a tres años.
Tercera. Internamiento en un establecimiento de preservación hasta su curación o hasta que, en su defecto, cese el estado de peligrosidad social.
Capítulo III. De la aplicación de las medidas de seguridad.
Art. 6º. 3º. A los que realicen actos de homosexualidad y a los que habitualmente ejerzan la prostitución se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:
a) Internamiento en un establecimiento de reeducación
b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares o establecimientos públicos, y sumisión a la vigilancia de los delegados.
Disposiciones Finales: Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1.933, y sus complementarias o modificativas de 23 de noviembre de 1.935, 4 de mayo de 1.948, 15 de julio de 1.954 y 24 de abril de 1.958.
http://www.uc3m.es/uc3m/gral/ES/ESHU/Represion.doc
No hay comentarios:
Publicar un comentario